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Año: 1976, Fallos: 296:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Resulta evidente, en consecuencia, que la cuestión federal relativa a la constitucionalidad de resolver de acuerdo al art. 435 del Código de Procedimientos en Materia Penal en causas como la presente debió ser introducida al substanciarse el pedido fiscal de fs. 269.

El recurrente tuvo ocasión para ello al ser notificado en la alzada de la providencia de autos y, sin embargo, omitió hacerse oir en la forma prevista por el segundo párrafo del art. 538 del citado Código.

Sobre tal base opino que la cuestión ha sido tardíamente articulada y, por ende, no puede sustentar la apelación extraordinaria deducida a fs. 350 del principal.

Habida cuenta de ello y de que los demás agravios que se expusieron en dicha presentación versan sobre temas de derecho procesal ajenos a la instancia extraordinaria, pienso que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires, 14 de junio de 1976. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Verrascina, Bernardino s/insolvencia fraudulenta", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que, sin que se hubieran suscitado cuestiones de carácter constitucional en el trámite del sumario, la Cámara confirmó, a fs. 283 de los autos principales, el sobrescimiento provisional dictado en la causa y respecto del procesado por el Juez de Instrucción, tal como aconsejara el Agente Fiscal (fs. 269 y 270). Aquella resolución, notificada al defensor el 2 de abril de 1975, quedó firme.

29) Que, devuelta la causa a primera instancia, la defensa solicitó la reapertura de la investigación y que se requiriera nuevamente de la Aduana la búsqueda de un expediente, que no había podido ser hallado, según el informe de fs. 214. El Juez denegó el pedido en la resolución de fs. 298, confirmada a fs. 311, sin que se hubiesen planteado temas de carácter federal en esta nueva oportunidad (confr. memorial de fs. 300/ 310). Lo resuelto a fs, 311 también quedó firme.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-54

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