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Año: 1976, Fallos: 296:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos por medio de representante especial a quien se ha dado la pertinente intervención ante V. E. (fs. 271). Buenos Aires, 24 de agosto de 1976. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Agros S.A. c/Consejo Nacional de Construcciones Antisismicas y de Reconstrucción de San Juan (hoy Instituto Nacional de Prevención Sísmica) s/expropiación inversa".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en su pronunciamiento de fs. 253/2355, confirmó con costas la sentencia de primera instancia de fs. 228/232 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por expropiación inversa promovida por Agros S.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Sísmica, disponiendo la transferencia del dominio del inmueble de propiedad de la primera a favor del segundo, previo pago por parte de éste de la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos en concepto de indemnización, con intereses. Resultaron así rechazadas tanto la defensa de prescripción adquisitiva de domínio, como la de prescripción liberatoria del pago de daños y perjuicios, opuestas por el Instituto referido.

21) Que contra dicho fallo el demandado interpuso recurso extraordinario a fs. 280/265, que fue concedido a fs. 266. En su queja tacha de arbitraria la sentencia y se agravia de la misma, primero, porque le impone las costas del juicio no obstante haber solicitado que se lo liberara de ellas en razón de que la decisión que rechaza la prescripción adquisitiva se funda en un cambio de jurisprudencia operado en la Corte con posterioridad a la traba de la litis; segundo, porque desestima la prescripción liberatoria opuesta respecto del reclamo de daños y perjuicios con fundamento en el art. 4023 del Código Civil, no obstante que la acción estaba expedita para la actora desde más de veinte años antes de promoción del juicio; y tercero, porque solicitó la disminución de los supuestos daños y perjuicios, lo cual no fue atendido por el a quo.

3") Que, como lo señala el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 276, el recurso es formalmente procedente porque el agravio relativo a la alegada preseripción del derecho del accionante para demandar los

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-57

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