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Año: 1976, Fallos: 296:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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daños y perjuicios cuestiona en forma directa la norma de previa indemnización contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional.

4) Que, entrando al fondo de la cuestión, habiendo quedado consentida por la parte expropíante su falta de derecho para adquirir el inmueble de autos por usucapión, como pretendiera al contestar la demanda, corresponde analizar si pudo liberarse del pago de la indemnización reclamada, por efecto de la prescripción liberatoria del art. 4023 del Cádigo Civil, como sostiene en el recurso en análisis, 5) Que para resolver el punto cabe reiterar que la expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada, origina un vínculo jurídico de derecho público nacido de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado (Fallos: 241:73 ); como consecuencia de ella, éste adquiere el dominio del inmueble siempre que previamente indemnice al expropiado. Esa indemnización debe ser "justa" (art. 2511 del Código Civil) y tal requerimiento, que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional, se cumple cuando restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se le priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación (Fallos: 281:354 ), 6") Que los daños y perjuicios que se reclaman en autos son los ocasionados con motivo de las modificaciones que debió introducir el actor en el frente del inmueble de su propiedad, después que se demoliera la parte del mismo que se destinó al ensanche de la calzada y que motivó la expropiación. Siendo usí no resulta dudoso sostener que tales daños son consecuencia directa de esta última y su resarcimiento queda incluido en el monto indemnizatorio que debe otorgarse al expropiado.

7") Que el pago del crédito que nace de esta manera a favor del actor, condiciona el desapropio (art. 17 cit.) y representa la contrapartida del derecho real que ha de adquirir el Estado dentro de una misma relación jurídica; por ende, no puede ser calificado como un derecho personal preseriptible a los diez años (Fallos: 287:387 ). Lo expuesto es suficiente para rechazar las objeciones formuladas al respecto.

8") Que en cuanto a la imposición de costas, sí bien es cierto que la sentencia recurrida no se ha hecho cargo de los agravios con la amplitud que requiere toda sentencia judicial para que constituya derivación razonada del derecho vigente, tal circunstancia no importa la descalificación del fallo, toda vez que los argumentos propuestos por el demandado no tienen entidad suficiente para modificar lo resuelto en primera instancia, que se ajusta al principio general en materia de costas en el sentido de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:58 
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