Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tores de "Cía. Argentina de Pesca S.A" y la suspende en la actividad de ofertar títulos valores, por haberse violado la defensa en juicio en su sustanciación.

2") Que contra el citado fallo se interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado a Es. 148, dando lugar a la queja, abierta a fs. 179.

Tacha el recurrente al fallo de arbitrario, alegando también sobre la validez de la norma cuestionada.

37) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste, en principio, carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento incquívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación ( Fallos: 276:132 ), circunstancia esta última que ocurre en el caso habida cuenta que el a quo, con fundamento en la inconstitucionalidad del art. 34 de la ley 17,811, declarada por ese tribunal en otros juicios, descalificó por tal concepto el art. 14 de la citada norma, sin advertir que son sustancialmente distintos, toda vez que el último prevé un recurso relacionado con un procedimiento previo, situación que no se da en el primero, careciendo además de todo tipo de fundamentación que avale la analogía, 4) Que, sobre esa base, anula la resolución de la Comisión de Valores por haberse violado la garantía de defensa en juicio, sin hacer mérito de lo actuado de fs. 1 a 107, a lo que cabe agregar que, por otro lado, tal nulidad no fue solicitada por el apelante, el- que sólo se limitó, en ese aspecto, a cuestionar los alcances del recurso, 57) Que de lo dicho se infiere que la sentencia impugnada no hace una interpretación razonada de los elementos traídos a juicio, por lo que cabe descalificarla como acto jurisdiccional válido. Esto hace sea viable, en este aspecto, el recurso extraordinario basado en la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto el fallo de fs. 135. En atención a lo que dispone el art. 16, primera parte, de la ley 48, vuelvan los autos a la Cámara Nacional en lo Comercial, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Honacio H. Heneia — Avorro R. Gane LL — FeveniCO VIDELA ESCALADA — AnELamDo F. Rossi.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-64

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com