Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

El tribunal a quo revocó esta resolución sobre la base de que, si la medida precautoria le resultaba perjudicial a la referida Caja, ésta debió impugnarla por las vías procesales pertinentes y no, como lo hizo, con un "simple pedido de levantamiento de embargo" (sic).

Tal conclusión resulta a mi parecer arbitraria, en tanto que, por considerar que no se han cumplido determinados requisitos formales, se le negó protección jurisdiccional a quien le fueran embargados los fondos sín pronunciarse sobre la procedencia substancial de la medida cautelar decretada ni declarar que el asunto quedaba sometido a una ulterior revisión.

Ello así, dado que el argumento del a quo según el cual resultaba imprescindible oir a quienes habían obtenido la medida antes de decretar su levantamiento es solamente adecuada, en mi opinión, para sustentar una declaración de nulidad del fallo de primera instancia —por violación de la garantía de la debida defensa en juicio (arts. 1264 y ss. del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba)— pero no para sostener su revocatoria.

En consecuencia, estimo que resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de V. E. según la cual los pronunciamientos que ocultan la verdad juridico-objetiva, por un exceso ritual manifiesto, vulneran la exigencia de un correcto servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 276:368 ; considerando 18 y sus citas).

Por tales consideraciones, opino que se debe dejar sin efecto la sentencia de fs, 131/134 mandando que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1976. Elías P.

Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Previsa S.A. de Ahorro y Préstamo de la Vivienda e/Alberto Meijide Levignase y otro s/ordinario".

Considerando:

1) Que según consta en autos, como consecuencia de la sentencia del juez de primera instancia de fs. 84, confirmada por la Cámara a fs. 99/100, que declaró perimida la instancia, los doctores Hugo de la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-651

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 651 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com