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Año: 1976, Fallos: 296:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Azar de Diaz, Oscar Mario Diaz y Vito Mannino en la causa Gamboa, Teófilo Isidoro e/Organización Horizonte Inmobiliaria S.C.A", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 271 del principal) confirmó la resolución de primera instancia que desestimó la nulidad de la subasta judicial del inmueble de la calle Bucareli 1867 de esta Capital, deducida por los señores Suasquita y Azar de Díaz. Contra dicho pronunciamiento la incidentista mencionada en último término, su esposo don Oscar Mario Díaz y don Vito Mannino interpusieron recurso extraordinario que, denegado a fs. 285, motivó la presente queja.

2") Que, tal como lo destaca el Señor Procurador General, el recurso de hecho deducido por Vito Mannino es improcedente toda vez que en la sentencia recurrida (fs. 271) y en el dictamen fiscal de fs. 270, cuyo criterio comparte el a quo, no se hace ninguna referencia concreta al recurrente ni a sus derechos, 3") Que si bien es cierto que las discusiones en torno a problemas de derecho común y procesal son propias de los jueces de la causa y ajemas a la competegcia extraordinaria de esta Corte, lo dicho reconoce excepción en los supuestos como el de autos, en que lo resuelto puede afectar principios y garantías constitucionales ( Falos: 269:457 ).

4") Que a tal conclusión se llega en el caso, si se tiene en cuenta que las apreciaciones del a quo soslayan la cuestión de fondo planteada, con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, En efecto, mientras por una parte se afirma la insuficiencia de las constancias de la causa para resolver acerca de la justicia o injusticia de la decisión jurisdiccional, por otra, se hace recaer esa insuficiencia en perjuicio de la recurrente, con fundamento en que a la misma le correspondía, cn defensa de sus propios intereses, la incorporación de la totalidad de las copias necesarias a ese efecto (véase Es. 271 via. y la remisión al dictamen de fs, 270).

37) Que si bien es cierto que, como principio, la carga de la prueba recae sobre quien invoca la existencia de un hecho controvertido (art. 377,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-648

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