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Año: 1976, Fallos: 296:645 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la base de haber sido injusto, nulo y arbitrario lo actuado al respecto, en cuanto se fundó en una norma ritual que aquél entiende no era aplicable. El análisis de la nulidad que así se dedujo remite en efecto a temas estrictamente procesales, propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 (doc. de Fallos:

271:123 ; 273:103 ; 279:15 , entre otros), y que resultan haberse decidido en el caso con fundamentos de aquella índole suficientes a fin de descartar la arbitrariedad que el impugnante señala.

49) Que, asimismo, importa destacar que la apelante consintió las adjudicaciones en la forma en que fueron hechas, resultando extemporáneo cualquier planteo constitucional sobre el punto, por hallarse preclusa la etapa procesal para hacerlo. Ello así, pues es efecto propio de la preclusión impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, aun cuando se sustenten en otras razones jurídicas, máxime si, como en el caso, los planteos en que se fundan las impugnaciones no fueron hechos oportunamente por razones imputables a la propia interesada.

5) Que, entonces, el alcance acordado al instituto de que se trata bastaba también en el caso para dar fundamento implícito al rechazo de la acción reivindicatoria, puesto que los objetos a que se refiere la apelante a fs. 16vta. de su escrito de demanda, integraban, como acersorios del inmueble a subastar (fs. 90/93, expediente sobre ejecución hipotecaria, agregado por cuerda), la cosa adjudicada al acreedor hipotecario ante la falta de postores en el remate (ver fs. 112/112 vta.), sin que aparezca como inexcusable un pronunciamiento explícito sobre el asunto.

6) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en la causa (art. 15 de la ley 48).

Por ello, sc desestima la queja.

Apouro KR. GABRIELL! — ALEJANDRO RE. Cam
DE — FepeniCO VIDELA ESCALADA — ABE
LAnDo F. Rossr.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:645 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-645

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