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Año: 1976, Fallos: 296:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cádigo Procesal), tal principio no puede aplicarse de manera rigurosa cuando, como en el caso, la ausencia de elementos de juicio se debe a la pérdida del expediente y la incidentista, por no haber sido parte originaria en estas actuaciones, no se hallaba en las mejores condiciones para aportar los clementos conducentes para reconstruir el proceso.

Ello autoriza a concluir que toda duda acerca de si los actos procesales de que se trata fueron cumplidos o no en término, debe dirimirse en favor de su temporalidad, pues tal interpretación se aviene con la índole de los derechos y valores jurídicos protegidos, aparte de que así se favorece un más amplio debate sobre cuestiones que ponen en juego bienes amparados por garantías constitucionales.

6) Que admitido que el planteo de nulidad fue articulado en tiempo propio, debe señalarse también que el interés de la apelante en deducirlo —que el fallo le desconoce— resulta manifiesto, toda vez que la posibilidad de obtener la escrituración en el juicio de quiebra, en razón de ser la adquirente de parte del inmueble y hallarse en la situación prevista por los arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley 19551, depende del eventual progreso de dicha pretensión.

79) Que, en consecuencia, resulta claro que la sentencia no se halla sustentada en debida forma ní aparcee como la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, lo cual autoriza a privarla de su carácter de acto judicial válido Fallos: 277:213 ; 294:119 ), sín que a los efectos del recurso extraordinario sea necesario destacar la existencia de otros vicios que hacen al fondo del asúiito.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con el dictamen del Señor Procurador General, se desestima la queja deducida por Vito Mannino; se declara procedente la que interpusieron Carmen Azar de Díaz y Oscar Mario Diaz; y, por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de procedencia para que se dicte nuevo pronunciamiento —art. 16, 1 parte, ley 48-.

Horacio H. Henenia — Aporro R. GABrirLL — AtLejannro R, Came — Fepenico VIDELA ESCALADA — AneLanDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-649

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