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Año: 1976, Fallos: 296:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Diaz así como al pertinente memorial que ésta presentó en su oportunidad.

La circunstancia reseñada en el párrafo anterior. cobra importancia dede que el quedo dede sel cuero de ia Jue do Meme por Carmen r de Díaz, Oscar Mario Díaz y Vito Mannino, y en mi criterio corresponde considerar separadamente la situación de los dos primeros, por una parte, y la del último, por la otra.

De la constancia de fs. 81/88 surge que Oscar Mario Díaz y Carmen Azar de Díaz, esposos entre sí, protocolizaron un boleto de compraventa firmado por ambos como adquirentes, referido a una misma unidad de vivienda de las que integran el inmueble respecto del cual versan estos autos.

Habida cuenta de ello, pienso que corresponde entender que la sentencia de fs. 271 resuelve acerca del derecho del citado matrimonio cuando desestima la apelación interpuesta por la señora Díaz.

Sentada esa premisa, y en relación al remedio federal de fs. 277 deducido por Oscar Mario Diaz y Carmen Azar de Díaz, estimo que los agravios que en él se articulan no son susceptibles, dadas las circunstancias del caso, de ser rechazados de plano en ocasión del pronunciamiento atinente a la procedencia formal de la apelación.

Pienso, en consecuencia, que a fin de que las partes queden habilitadas para exponer con la mayor amplitud posible sus puntos de vista ante V. E, corresponde abrir la queja respecto de los citados recurrentes doctrina de Fallos: 242:406 y 474, y sentencia dictada el 19 de mayo in re K. 20, L. XVI, "Krkoc, Juana M. c/Cascino, Vicente s/divorcio", entre otros).

Es distinta, a mi juicio, la situación de Vito Mannino, pues si bien la cédula de fs. 272 mediante la cual se notificó el fallo impugnado incluye su nombre, ninguna referencia concreta se hace en dicho fallo de fs. 271 ni en el dictamen fiscal de fs. 270 respecto de aquél o de sus derechos y, en tales condiciones, la apelación extraordinaria deducida por el mismo es improcedente y corresponde en consecuencia desestimar el recurso de hecho en lo relativo a su reclamo.

Conceptúo, en suma, que con la limitación señalada es pertinente abrir la presente queja. Buenos Aires, 9 de marzo de 1976. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:647 
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