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Año: 1976, Fallos: 296:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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V.— El delito de asociación ilícita por el que se requiere la extradición de Francois Chiappe ha sido cometido, incuestionablemente, en territorio de la República Argentina, Esta afirmación halla fundamento en las declaraciones transcriptas a fs. 52, 53 y 54, de las que se desprende que el requerido Michel Nicoli y Francois Rossí convinieron en la ciudad de Buenos Aires su actuación conjunta en el negocio de narcóticos y enviar, en consecuencia, heroina a los Estados Unidos de Norte América; a fs. 54 y 63, donde se sostiene que en esta ciudad se distribuían las utilidades provenientes de las negociaciones ilícitas; a Es, 54, en cuanto también Buenos Aires resulta ser el lugar en que se produce el recluta miento de nuevos integrantes de la organización; a Es. 56, 66, 68/9 y 69/70, de donde surge que en Buenos Aires se tomaron decisiones concernientes a la marcha de la actividad delictiva: a Es. 61 y 62, donde se da cuenta de los continuos viajes a nuestro país del participe que operaba en suelo norteamericano; y a fs, 65, en que se demuestra que desde Buenos Aires era remitido el dinero destinado al pago de los proveedores europeos de la heroina.

A estas constancias deben sumarse las que obran en la causa NY 25.308, del Juzgado Nacional de 17 Instancia en lo Criminal de Instrucción NY 31, Secretaría N" 119, caratulada "Melchiore, Felipe César y otros s/infracción al art. 204 del Código Penal" que se han tenido a la vista, de las que surge que varios de los integrantes de la asociación ilícita, entre ellos el propio Chiappe, así como Miguel Russo y César Melchiore, también acusados por el Gran Jurado en las actuaciones donde se origina este requerimiento, se encuentran sometidos a proceso en la República Argentina como miembros de la organización delictiva Bien es vierto que la organización operaba también fuera del territorio nacional, extendiendo sus ramificaciones a los Estados Unidos de Norteaméricsa y a paíes europeos como Francia e ltalía. Sin embargo, habida cuenta de la doctrina de V, E. con arreglo a la cual debe reputarse lugar de comisión del delito aquel en que se haya desarrollado una parte de la acción típica (Fallos: 271:396 ; 275:361 , entre muchos otros), pienso que la competencia de la justicia argentina resulta indudable. Dicha doctrina resulta de especial aplicación en el caso del requerido, puesto «que toda la actividad que 30 le imputa, incluso en la medida en que pueda importar participación tn hechos realizados en territorio norteamericano, ha sido desarrollada dentro de los límites de la República Argentina.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-90

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