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Año: 1977, Fallos: 297:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte. Esta doctrina es especialmente aplicable a las deudas previsionales, atendiendo a su carácter alimentario,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El accionante doctor Horacio Pietranera obtuvo el 15 de noviembre de 1968 jubilación por retiro voluntario por aplicación del decretoley 12.600/62, que permitió al personal del Ministerio del Interior —Administración Central—, donde aquél había ejercido funciones, optar por el régimen de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (fs. 15 y 18 del expediente acumulado 47.544/68).

Importa señalar que el nombrado continuó desempeñando tareas en otro cargo público nacional; como así también que en virtud de las normas propias del régimen previsional de la Policía Federal la percepción del beneficio otorgado por esta Caja era compatible sín limitaciones con las retribuciones de actividad (decreto-ley 333/58, arts. 38, inc.

3; ver también decreto-ley 6581/58, art. 35).

Advierto, además, que los servicios comprendidos en el decretoley 12000/62 eran computados de igual manera que los del personal civil de la Policia Federal (art. 37).

Con motivo de haber entrado en vigencia el 19 de enero de 1969 la ley 18037, que establecia un régimen de compatibilidad limitada entre el goce de la prestación y el cobro de retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, que el decreto reglamentario fijó en $ 10.000 m/n. de aquélla (arts. 66, inc. b), segundo párrafo del texto originario de la ley, y 27 del decreto 8525/68, ídem), el doctor Pietranera se presentó ante la Caja otorgante manifestando que tenía un derecho adquirido a la compatibilidad plena y que su situación quedaba excluida del régimen de incompatibilidad y de movilidad de la citada ley 18.037.

Tal pretensión fue desestimada por la Caja (expte. N° 47.544/68, fs. 59), lo que determinó la interposición del recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo, que corrió la misma suerte adversa (ibid., fs. 89, deereto 1171/73).

Fue así que Pictranera dedujo para ante la Cámara Federal el recurso contencioso-administrativo previsto en el art. 28 del decreto-ley

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:310 
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