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Año: 1977, Fallos: 297:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al recurso extraordinario que interpuso el accionante a Es. 251, lo estimo procedente sólo en parte, En efecto, el apelante expone dos órdenes de agravios. El primero es el relativo al plazo a considerar a efectos de establecer los importes que le hubiera correspondido percibir de no haber mediado la aplicación, por parte de la Caja, del principio de incompatibilidad instituido por la ley 18037, plazo que la sentencia apelada fijó desde el 1 de enero de 1909 hasta el 17 de diciembre de 1971 y que el recurrente pretende que debe abarcar desde la primera fecha indicada hasta el 1 de setiembre de 1972.

Considero que este agravio no habilita la instancia de excepción.

Ello así, por cuanto los fundamentos de hecho y prueba, y de derecho procesal con que el a quo decidió el punto en la sentencia de fs, 232 y aclaratoria de fs. 261 resultan, al margen de su acierto o error, irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48, lo que priva de relación directa e inmediata con lo resuelto a las garantías constitucionales invocadas.

Es mí parecer, en cambio, que el remedio federal intentado es viable en lo concerniente ul segundo agravio, que encuentro atendible y que consiste en el reclamo por la falta de acogimiento del pedido de compensación en concepto de desvalorización monetaria, Si bien hasta la fecha no ha emanado de V. E. ningún pronunciamiento que haya decidido, con carácter de sentencia final, reconocer la corrección por envilecimiento del signo monetario de los créditos originados en prestaciones previsionales, juzgo que cabe reputar como indicativos de un criterio potencial en tal sentido los términos con que el Tribunal en su actual integración hizo lugar a sendos recursos de hecho el 26 de octubre de este año en las causas B. 173, L. XVII y P. 111,

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Por otra parte la orientación presente de V, E. está marcada positivamente en decisiones adoptadas en otras materias —sueldos caídos y alquileres— respecto de deudas dinerarias que juzgó sujetas a reajuste por depreciación de la moneda, según surge de las sentencias dictadas el 23 de setiembre del corriente año en las causas V. 27, L. XVII y F. 467, L. XVII a cuyos fundamentos me remito.

Las razones en las que basó su criterio el Tribunal en esas oportunidades, reducibles, en síntesis, a las exigencias de un imperativo de justicia que manda no hacer recaer sobre el acreedor las consecuencias de la conducta culpable del deudor moroso, resultan, a mi juicio, valederas

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:312 
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