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Año: 1977, Fallos: 297:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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15.943/46. La Sala segunda en lo Contencioso-administrativo de dicho tribunal dio la razón, en lo sustancial que decidió, al recurrente. En consecuencia, el sentenciante revocó la resolución de la Caja mencionada que resolvió que el beneficio de jubilación voluntaria de Horacio Pietranera y su empleo en relación de dependencia eran incompatibles de acuerdo a las normas de la ley 18,037 y consecuentemente el decreto del Poder Ejecutivo N° 1171/73 que rechazó el recurso jerárquico; declarando que el beneficio jubilatorio del recurrente no ha sido afectado por la sanción de la ley 18,037 y en particular por los arts. 77, 68 y 51 de la misma, por lo que mandó abonar al causante las sumas que le hubiere correspondido percibir desde el 1? de enero de 1969 al 17 de diciembre de 1971, más sus intereses; no haciéndose lugar a la compensación por depreciación monetaria (sentencia deyfs. 232 y aclaratoria de fs. 261).

Contra esta decisión interpusieron sendos recursos extraordinarios la Caja Policial, representada por su letrado apoderado, y el accionante.

Ambos recursos fueron concedidos, En lo que atañe al que trae la Caja, pienso que es improcedente.

Fundo esta conclusión en la circunstancia de que el núcleo de la controversia suscitada entre el orgahismo recurrente y el a quo consiste en la distinta inteligencia que aquél y éste atribuyen a normas de la ley 18.05.

que revisten el carácter de derecho común a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, según lo ha declarado V. E. a partir del fallo dictado el 20 de muyo de este año en la causa P. 115, L. XVII ("Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilac"), sin que medien a mi entender los supuestos de excepción señalados por cl Tribunal en esa oportunidad.

En mi opinión, resulta inoperante para sustentur una solución, contraria u la expuesta el hecho de que el doctor Pietranera haya obtenido su jubilación por retiro voluntario bajo el régimen de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, toda vez que mo están en discusión los alcances de normas específicas de este régimen. A lo que es de agregar que el nombrado obtuvo el beneficio en calidad de agente civil, vale decir sin estado policial (decreto-ley 12600/02, art, 37 antes citado), por lo que a mi juicio no juegan a su respecto las peculiaridades tenidas en cuenta por V. E. en las causas D. 45, L. XVII (°De Yuliis, Mariano s/jubilación") y A. 33, L. XVII ("Aquino, Horacio c/ la Nación s/retiro policial"), entre otras, falladas, respectivamente, el 22 de junio y 10 de agosto del corriente año, para hacer excepción a la doctrina del caso "Pacheco" arriba aludido.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:311 
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