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Año: 1977, Fallos: 297:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juez de primera instancia a fs. 573 incrementó la de fs. 152 en $ 2.500, lo que fue tratado por el superior a fs. 592/5893, 2") Que contra la sentencia de fs, 592/593 el letrado interpuso el recurso extraordinario de fs 597/602, que fue concedido a fs. 605. Se agravia por arbitrariedad del fallo, la que se habría configurado al defarse sin efecto la regulación de fs. 152 y considerarse como monto del fuicio el resultante del remate.

3) Que de la simple lectura de los considerandos de la sentencia apelada surge con claridad que el a que incurrió en la parte dispositiva en un error material al citar la numeración de la foja del auto revocado.

En efecto, se consignó "Es. 152" siendo que lo que se quiso decir fue E. 573".

4) Que, no obstante lo expuesto, el agravio formulado al respecto en el recurso extraordinario no es procedente, pues se advierte que pue de ser subsanado en virtud de lo dispuesto por el art. 166, inc. 19, ín fine del Código Procesal local, en la instancia ordinaria, 3") Que, según reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal, lo concerniente alos honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que ta determinación del monto del litigio y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón del contenido fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (sentencia del 2/12/76 in re "Godoy de Piez, Pía del R. €/CAP. s/enfermedad", sus citas y otros), 6") Que ello sentado, cabe agregar que no se dan en la especie sub examen ciremmstancias de excepción, porque el dístinto criterio adoptado por la Cámara respecto al monto del juicio encuentra apoyo en las constancias de la cansa y en las normas arancelarias invocadas, sin que vw haya incurrido —a juicio de esta Corte— en excesos en la interpretación, teniendo en cuenta que las normas que rigen las regulaciones de honorarios conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad de los jueces (Fallos: 251:431 ).

Por ello. y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se de clara improcedente el recurso extrordinario.

Monacio H. Henenia — Anorro R. GAnnieno: — AtEJANDIO RE. Carpe — AneLanpo F. Rossi.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:304 
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