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Año: 1977, Fallos: 298:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoridad nacional en el que la recurrente funda sus pretensiones en juicio —art. 14, inc. 19, de la ley 48; Fallos: 238:434 ; 270:42 —.

4) Que, sin embargo, entrando en el fondo del asunto, debe reconocerse que el a quo ha extremado la coherencia que exige de la norma reglamentaria con respecto a la reglamentada. Al agregar una distinción no formulada en la ley pero que razonadamente procura evitar conflictos de personería, la potestad reglamentaria ha conciliado el ejercicio de las facultades derivadas de la ley, sin desbordar sus límites, por lo cual no es inconstitucional el art. 11 del decreto 1045/74.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, déjase .

sín efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Honacio H. Henenia — Aporro R. GABRELL! — AneLAnDo F. Rosst — Penro J. Frías.


AFILIADOS y CONVENCIONALES ner PARTIDO AUTONOMISTA
e CORRIENTES RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Concepto y generalidades.

Constituye sentencia definitiva, a los fines del recurso estraordinario, la que luce que por tiempo indelerminado no puedan encontrar remedio los agravios del recurrente en las instancias ordinarias o por la intervención dela Corte Suprema al dictarse el fallo final de la causa. Tal es el caso de la resolución dictada por la Cimara Nacional Electoral que, invocando lo dis puesto en el decreto 6/78 de la Junta Militar, suspendió los procedimientos en las actuaciones promovidas por un partido político tendientes a obtener que se declarara nula una convención,

PARTIDOS POLÍTICOS.
suspendida la actividad política por disposiciones del "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" y del decreto 6/76 queda vigente toda la vida de la comunidad portidaría que no traduzca dicha actividad política y no constituya alguno de los ilicitos descriptos en el art. 19 de la ley 21.325. Tal permanencia implica la necesidad de un control judicial sobre la legitimidad de dichas actividades, no estando suspendido el curso del esclarecimiento intentado respecto de decisiones de una convención partidaria y del Tribunal de Conducta de un partido, sobre cuyos actos: debe ejercerse ese control,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:149 
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