Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto al fondo del asunto, anticipo mi opinión favorable a la tesis del recurrente.

Pienso, en efecto, que la norma aludida no tiene, respecto de la situación planteada en autos, los alcances que el a quo le otorgó.

A diferencia de lo ocurrido en oportunidades anteriores, el gobierno instaurado el 24 de marzo de 1976 no dispuso la disolución y prohibición absoluta de las actividades de todos los púttidos políticos, sino que limitó dichas medidas a los mencionados en el art. 19 de la ley 21.269 y en el anexo I de la ley 21.325.

Alas demás agrupaciones sólo les fue suspendida la realización de actividades políticas, esto es, de los actos proselitistas que constituyen su fin primordial.

En efecto, si bien los partidos políticos constituyen asociaciones cuya existencia resulta, en principio, inescindible del cumplimiento de ese tipo de actividades, nada impide que se las vede transitoriamente en circunstancias excepcionales, durante cuya subsistencia se juzgue que su realización conspira contra el cumplimiento de objetivos superiores.

De lo expuesto resulta que los partidos políticos no incluidos en las leyes 21.269 y 21.325 conservan su calidad de personas de carácter privado (cf. art. 33 del Código Civil).

Esta' premisa determina la necesidad de que, a los fines de la dirección y administración, perduren los órganos estatutarios que las tienen a su cargo.

Dicha permanencia, a su vez, implica la necesidad de un control judicial sobre la legitimidad de esas actividades y de los actos que Tealicen.

Fluye de lo dicho que no es admisible la interpretación del decreto 6/76, según la cual ha quedado suspendida la actividad jurisdiccional de control a la que me he referido.

Ello es así, tanto más si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas en la presente litis versan sobre el cumplimiento de los recaudos formales y de los procedimientos necesarios para la validez de Jas decisiones de órganos de la entidad.

Corrobora el punto de vista que sostengo la circunstancia de que la ley 21.323, que describe en su art. 1" el ámbito de la actividad suspendida, no incluye entre sus disposiciones hipótesis alguna a la que quepa asimilar el caso de autos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-151

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com