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Año: 1977, Fallos: 298:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 48. Tul es el caso de aquellas que ponen tin al pleito, impiden su continuación 0 cuusen un agravio de imposible a insuficiente reparación ulterior (Fallos: 268:301 y muchos otros). Ello ocurre con las providencias de fs. 750 y 756 impugnadas en el presente caso, en tanto impostbilitan por tiempo indeterminado que los agravios puedan encontrar remedio en las instancias ordinarias 0 por vía de la intervención de la Corte al dictarse el fallo final de la causa.

Además, la naturaleza federal de la norma cuya inteligencia se discute decreto 6/76, habilita la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que corresponde, entonces, entrar al fondo del asunto.

3) Que el tribunal a quo consideró que "la organización democrática interna de los partidos —ya sea con el fin de elegir nuevas autoridades o bien anular el mandato de las constituidas— requiere una actividad política que se encuentra comprendida dentro de la suspensión dispuesta por el decreto 6/76 de la Junta Militar". Esta interpretación fue motivo de agravio por parte de la recurrente, que cuestionó el alcance atribuido a la norma legal.

49) Que en el "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" se resolvió el 24 de marzo de 1976 "suspender la actividad política y de los partidos políticos, a nivel nacional, provincial y municipal", decisión que fue reiterada por el decreto 6/76 de la Junta Militar, de igual fecha.

Posteriormente, por ley 21.325 se disolvieron únicamente los partidos y las agrupaciones mencionadas en el Anexo 1. Por tanto, las subsistentes reconocidas —entre las que se encuentra el Partido Autonomista de Corrientes— conservan su personería, en los términos en que la poseían al 24 de marzo de 1976, conforme al artículo 49 de la ley 16.652 que dice:

Los partidos reconocidos, además de su personalidad jurídica-política, son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter podrán ad«uirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de esta ley".

57) Que suspendida la actividad política, que compite por el poder público y su ejercicio o control para el ordenamiento de la sociedad al bien común, queda vigente toda la vida de la comunidad partidaria que no traduzca dicha actividad política y no constituya alguno de los ilícitos descriptos en el art. 19 de la ley 21.323. Dicha permanencia a su Vez implica —como lo señala el Señor Procurador General— la necesidad de un control judicial sobre la legitimidad de esas actividades. Conclúyese, pues, que no está suspendido el curso del esclarecimiento intentado sobre la nulidad de la Convención del 2 de junio de 1974 y de la resolución

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:153 
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