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Año: 1977, Fallos: 298:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apreciación puramente subjetiva de los jueces" (fs. 202), toda vez que, como lo demuestra el recurrente existen abundantes elementos de juicio a los que el a quo pudo acudir.

Por lo demás, considero de aplicación al presente caso el principio sentado in re "Pillaga de Rodríguez Moreno c/Municipalidad de Bs. As.

s/expropiación inversa" (R. 99, L. XVII), considerando 39, del 8 de junio de 1976.

Advierto, asimismo, que la upelación que suscitó el pronunciamiento del tribunal de alzada se circunseribía al no reconocimiento de la actualización por depreciación monetaria.

Por ello estimo que el a quo, al reducir la evaluación del inmueble expropiado en mérito a los coeficientes por "gastos y honorarios" y por venta conjunta" siguiendo el dictamen del Tribunal de Tasaciones del que se había apartado fundadamente el fallo de primera instancia, excedió su jurisdicción, decidiendo sobre un punto que no le había sido sometido.

Encuentro que no es correcta la afirmación de fs. 202 vía. en el sentido de que el organismo técnico interviniente no haya dejado constancia de haber efectuado las deducciones aducidas.

Ello así, porque a fs. 194 el Tribunal de Tasaciones actualiza el "valor venal en block del bien de autos", concepto que coincide con el que se obtiene a fs. 160 una vez descontadas las previsiones por "gastos y honorarios" y "venta conjunta".

Por lo expuesto, corresponde, a mi entender, dejar sin efecto el fallo apelado a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.

— U— En cuanto al recurso de fs. 221 interpuesto contra la regulación de honorarios pienso que de compartir V. E. el punto de vista expuesto en el presente dictamen una nueva decisión respecto del sub lite puede Tevar a una fijación distinta de aquéllos y determinar que el agravio propuesto por el apelante pierda actualidad.

Habida cuenta de ello, estimo pertinente nbstenerme de emitir opinión sobre dicho tema. Buenos Aires, 13 de abril de 1977, Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:155 
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