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Año: 1977, Fallos: 298:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1977, Vistos los autos: "Calmejane de Pineau de Montpeiroux, Andrea Paula €/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación".

Considerando:

19) Que a fs. 200/203, con fecha 5 de marzo de 1976, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de primera instancia de fs. 164/166, fijando en $ 15.000.000 el precio que debía pagar la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por la expropiación del inmueble de las calles Arroyo 1069/1071/1073 y Eguía 1080. Practicó las regulaciones por los trabajos en segunda instancia y adecuó los de primera al nuevo valor establecido.

Contra aquel fallo sc interpusieron recursos extraordinarios a Es. 209/ 220 y 221/2953, basados en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, los que fueron concedidos a fs. 226.

2) Que en materia de expropiación la ley exige que la indemnización sea justa (art. 2511 del Código Civil), exigencia que tiene raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y es considerada tal cuando restituye integramente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación (Fallos: 281:354 ).

El principio de la "justa" indemnización requiere, ante la contínua depreciación de la moneda, que el justiprecio del bien expropiado se determine conforme a los valores vigentes al momento de dictarse el fallo, debiendo los jueces apreciar en cada caso la naturaleza y características del bien de que se trata, para fijar prudencialmente su valor al momento de dictarse sentencia (Fallos: 276:111 ; 279:105 y 116; 281:314 y 354 y muchos otros).

3) Que el a quo tomó como base para calcular el precio, el determinado por el informe del Tribunal de Tasaciones el 19 de noviembre de 1975 que obra a fs. 194, incrementándolo al 5 de marzo de 1976 —fecha de la sentencia de fs, 200/203— en $ 300.000 en concepto de depreciación monetaria, la que así calculada da, por más de cuatro meses, un envilecimiento de nuestro signo de alrededor del 204. Tuvo para ello en cuenta lo reciente de la tasación y la circunstancia de que el expediente fuera devuelto a primera instancia en septiembre de 1975 para

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-156

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