Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

L decisión del caso o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados a través de la cansa y concretamente sometidos en los agravios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Heguisitos propios, Cuestiones no federales, Sentencías arbitrarias, Procedencia del recurso.

Es arbitrario el fallo de La Camara que, no obstante las concretas razones «ludas por la defensa en el memorial de agravios, con cita de la legislación que estimaba aplicable, doctrina y jurisprudencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancía mediante la escueta afirmación de que ninguna disposi ción legal ha establecido que la códula de identidad otorgada por la Policía Federal haya defado de ser documento público destinado a probar identidad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según mi parecer, el recurso extraordinario deducido a fs, 550/557 5 de los autos principales ha sido mal denegado por el a quo, toda vez que la cuestión traída plantea la interpretación de normas de carácter federal.

Esa es la calidad que cabe asignar, a mi juicio, al agregado que la ley 20642 introdujo el art, 292 del Código Penal, sujetando a distinta pena la falsificación de algunos documentos reglados por normas federales.

Opino, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa y, por no estimar necesaria mayor substanciación, paso a ocuparme del fondo del asunto.

La ley 17.671 establece en su art. 13 que la presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas, será obligatorio en todas las circunstancias en que sea necesarío probar la identidad de las personas comprendidas en la ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.

En tales condiciones, y dado que la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal no está comprendida entre los documentos que el art, 37 de la misma ley enumera, para los argentinos mayores de 18 años, como equiparables al nacional de identidad hasta que se hayan completado Jas entregas o realizado los canjes correspondientes, su falsificación o adulteración no se adecua al segundo párrafo del citado art, 292 del

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-374

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com