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Año: 1977, Fallos: 298:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gencia del cumplimiento de la obligación dirigida por cl acreedor al deudor". Ahora bien: este argumento parece expuesto luego de haberse establecido, en la propia sentencia, que en autos se trata de "una obligación de plazo cierto, donde la mora se produjo por sólo su vencimiento (art. 509 C. Civil". Hay pues en el fallo una evidente autocontradicción; la cual, por referirse a un punto esencial del litigio, lo invalida como acto jurisdiccional (Fallos: 279:65 , sus citas y otros).

3) Que tampoco sustentan el pronunciamiento las consideraciones que contiene sobre el cambio de domicilio del ucreedor y su tardía comunicación al deudor. Como lo destaca el apelante, esa circunstancia en nada modifica la situación de este último, quien con arreglo al contrato debía abonar sus cuotas en el domicilio preestablecido. La cuestión consiste, en efecto, en determinar si el ofrecimiento de pago efectuado en dicho domicilio fue n no oportuno y suficiente.

4) Que, por último, en cuanto a lo sentado en el fallo acerca de la falta de pruebas sobre el cumplimiento por el acreedor de las obligaciones a su cargo, cabe puntualizar que el a quo ha excedido el límite de sus facultades decisorias, ya que tal cuestión no fue alegada ni debatida por las partes. También en este aspecto, en consecuencia, se impone la descalificación de la sentencia (Fallos: 267:419 ; 284:115 , entre otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la presente queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Y no siendo necesaria mayor sustanciación, se revoca la sentencia apelada —sín que ello importe abrir juicio sobre la solución definitiva que corresponda arbitrar en el caso—, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (urt, 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. Gamuert: — ABecamo F. Rossi — Penno J. Frías.

ELIAS BOGARIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias avbitrarías. Principios generales.

Son descalificables como acto judicial válido las sentencias que omiten promunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-373

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