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Año: 1977, Fallos: 298:555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reemplazo de que se trata constituye al mismo tiempo un beneficio para el expropiado, lo que impone el correspondiente reajuste en el monto indemnizatorio, el que debe por igual corregir la antinomia que a continuación se señala.

5) Que el haber dispuesto el fallo impugnado, incluir también en el cálculo del resarcimiento, el valor de la construcción antigua, importó —como lo alega el recurrente— sentar dos bases distintas para decidir un mismo problema, sin resolver la autocontradicción que ello implica, circunstancia por la que el pronunciamiento no cumple con la exigencia de raiz constitucional, de ser derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a las circunstancias de la causa (Fallos: 272:172 ; 277:213 ; 284:119 ; "González Chaves, Adolfo", 31 de marzo de 1977, entre otras).

69) Que si bien es exacto que de la privación de las construeciones existentes en lo expropiado, pudo derivar una merma en la actividad de la granja de que formaba parte, hasta el reemplazo de las construcciones alli existentes, con lo cual se habría frustrado la posibilidad de obtener las ganancias comunes para un establecimiento de ese tipo, ello no configura, por lo transitorio, un daño resarcible en los términos del art, 11 de la ley 13.264, y toda vez que las actividades de aquél pudieron restablecerse con normalidad luego de la erección de nuevos tinglados, hecho este de que da cuenta el informe del Tribunal de Tasaciones (Is.

157), que el demandado no desconoció (ver fs. 170) y que hasta para que deba descartarse pérdida alguna permanente en la capacidad productiva del inmueble de acuerdo con la actividad a que se lo destina.

7) Que reparar los efectos de la depreciación monetaria únicamente en cuanto al valor del inmueble expropiado pero no en lo que incide sobre la suma ya pagada (ver fs. 11 vta), importa desconocer que ul expropiante abonó al tiempo de la desposesión. un porcentaje determi nado de su valor a esa fecha, De ello se desprende que cualquier alteración de dicho porcentaje significará reducir de manera indebida la parte proporcional del valor del bien correspondiente a ese pago y su consiguiente fuerza cancelatoría, al tiempo que consagrar un enriquecimiento sín causa del expropiado en desmedro del expropiante. Por ende, si bien es correcto que la depreciación de la moneda puede computarse con respecto a la totalidad del valor actual del inmueble, debe, dentro de ese procedimiento, actualizarse en igual medica. la parte de la indemnización ya pagada en virtud de la consignación inicial, disponibilidad y consiguiente retiro de fondos, sin alterar la estricta proporción del pago parcial realizado (doc. in re: "Buenos Aires, Fisco de la Prov. e/Maggio

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:555 
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