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Año: 1968, Fallos: 272:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE D. SOAGE y OTROS v. COOPERATIVA PROPIETARIOS
CARNICEROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consenenein, derivación razonada del derecho vigente, con npliención a las cireunstancias probadas de la causa (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos Cuestiones no federales.

Eentrcias artlrartas. Procedencia del ema" ".

Procede el recuro extraordinario contra la sentencia que, sin fundamento válido, aplicó retroactivamente el art. 6 de la ley 16.576, desconociendo, por tanto, valor cancelatorio a los pagos de que instruyen los recibos de fecha anterior e le ley 16570, enyo art 6 presibe que mus disposiciones ato entrarían en vigor a los noventa días de su promulgación.


ADMINISTRACION GENERAL ve OBRAS SANITARIAS »e 14 NACION
v. PROVINCIA »e CORRIENTES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originarks de la Corte Suprema. Canas en que es parte una prorincio, Cansas que versan sobre cuestiones federales.

La Corte Suprema es competente para conocer originariamente en la de.

manda promovida. por una repartición utrquica" del Estado Nacional Obra Sanitarias de le Nacido anra na Previcia, por petición de un impuesto considerado contrario a normas CONSTITUCION NACIONAL: Comtitucionalidad e incoustitucionalidad. Leyes provinciales. Corrientes.

Ante lo dispuesto por el art. 45 de la ley 13,577, modificado por la ley 14.160,

ARCA A
aplicación del a. 612 con un ae ls cris prados ar Obra Ema dede adn Gm aci, : Ao de fines propios del Gobiemo Nacional.
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V.E. conocer originariamente en esta causa por tratarse de un juicio deducido por una entidad nacional descentralizada contra una provincia, por repetición de lo pagado 1) 27 de noviembre. Fallos: 262:144 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-172

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