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Año: 1977, Fallos: 298:560 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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denegó (fs. 464), habiendo empero esta Corte declarado ser él procedente en su aspecto formal (fs. 496), 2") Que resuelta en el fallo que por tal vía se impugna, la transferencia del inmueble al Estado expropiante, la demanda a fin de retrotracr el dominio del mismo bien no pudo deducirse antes de aquella decisión, ya que tal reclamo implicaba la transferencia antedicha, Esta constituye, en efecto, el presupuesto básico de la citada acción, habida cuenta que ella compete por hipótesis al expropiado y a sus sucesures. En consecuencia, habiendo sido el fallo en recurso, atributivo de aquel carácter a los recurrentes, dicha circunstancia basta a fin de descartar hubieran sido titulares de la expresada calidad al tiempo de promover la demanda, y toda vez que ella requería includiblemente el acto jurisdiccional, cumplido en resguardo del derecho de propiedad.

3) Que el hecho de haber resuelto la alzada con fundamentos dístintos de los que sustentaron el fallo de la anterior instancia (fs. 408/ 415), supone el ejercicio de la facultad que incumbe a los jueces de la causa de determinar el derecho que la rige, en tanto no se alteren sus presupuestos fácticos (Fallos: 265:293 , sus citas y otros). En el sub lite, la circunstancia de haberse fundado el fallo en recurso —aunque sólo a manera de argumento coadyuvante— en la ausencia del referido presupuesto de la demanda por retrocesión (considerando anterior), se en marca en el principio enunciado, sí se tiene en cuenta que tal recaudo deriva de la ya mentada garantía constitucional, 4") Que es doctrina de esta Corte que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea reparada cumplida y oportunamente (Fallos: 268:112 ; "Fisco Nacional c/Roca de Schróder, Agustina s/expropiación", 22 de junio de 1976, entre otros). Y aplicar tal principio en cuanto a la justa indemnización, requiere, dado el continue deterioro del signo monetario, que el monto de aquélla se determine por los jueces conforme a los valores vigentes al momento de dictarse la decisión, sin perjuicio de su reajuste al ejecutársela y hasta el efectivo pago (Fallos: 274:418 ; 276:111 ; 279:105 y 116; 281:314 y 354, entre otros).

5") Que el a quo tuvo en cuenta el dictamen del Tribunal de Tasaciones que asignó al inmueble de que se trata, y a sus mejoras, un valor de $50.900 al 20 de julio de 1972, y lo incrementó en un 120 a fin de compensar la depreciación de la moneda producida hasta la fecha del fallo (24 de febrero de 1976, según ya se expresó). Pero aunque no sea necesario atenerse a pautas estrictas a fín de corregir la incidencia del

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:560 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-560

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