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Año: 1977, Fallos: 298:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Habida cuenta de ello, el a quo al pronunciarse especificamente acerca de la inexistencia de mora por parte de la demandada, ajusta, a mi parecer, su pronunciamiento a los mencionados precedentes y resuelve en tal sentido una cuestión de derecho común con fundamentos suficientes lo que impide su revisión en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 45.

Por ello, estimo que debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 29 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 le setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inmofina S.A. e/Gobierno Nacional", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora en lo concerniente al reclamo por desvalorización monetaria, por lo que la misma dedujo el recurso extraordinario de fs. 341/46 que, desestimado, motivó el presente recurso de hecho.

Que este Tribunal tiene establecido, en reiterados pronunciamientos, que las resoluciones que declaran inadmisibles los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa, mediante fundamentos de naturaleza procesal que bastan para sustentarlos, son ajenas a la instancia extraordinaría (Fallos: 274:67 y 224; 280:33 ), criterio que resulta aplicable al caso en examen.

Que, a mayor abundamiento, cabe recordar, como lo hace el Sr. Procurador General, la doctrina de esta Corte en materia de desvalorización del signo monetario, expuesta, entre otros, en los fallos mencionados en su dictamen. En mérito a ella, la decisión apelada, en cuanto se pronuncia expresamente sobre la inexistencia de mora por parte de la demandada sobre la base de las circunstancias del caso, encuentra fundamento suficiente que descarta su descalificación como acto jurisdiccional válido.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-647

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