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Año: 1977, Fallos: 298:650 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nal, Pero tampoco este segundo agravio merece acogimiento. En forma reiterada la Corte ha dicho que lo atinente a la interpretación y aplicación intertemporal de las leyes de derecho común es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria Fallos: 274:231 ; causa "Castellano, Francisco y otros e/Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario" del 3 de marzo de 1977); correspondiendo agregar que, por lo demás, el criterio adoptado por el a quo se ajusta al régimen de la ley de Contrato de Trabajo, vigente al tiempo de su pronunciamiento.

5) Que, en las condiciones apuntadas, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de Es. 1, Avorro R, Gamer: — Aneranoo F. Rosst — Prnno J. Frías.


ALFREDO REED PARTRIDGE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no jederales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria la sentencia que resuelve, con suficientes fundamentos de derecho local, procesal y común un problema de igual naturaleza, como es el de establecer qué carácter tiene la ley de arancel de Córdoba 4776, y sí —por no admitir como subsidiaria otra ley procesal local— la forma del cómputo de los plazos que establece debe hacerse por remisión a normas del Código Civil.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En mi opinión el a quo ha interpretado sin arbitrariedad una norma de carácter local y procesal cual es el art. 58 de la ley 4776 de la Pcia.

de Córdoba al establecer que esa ley remite a lo dispuesto en el Código Civil sabre el modo de contar los intervalos de derecho y no a lo que

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:650 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-650

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