Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 450.000, con más un interés del 15 a partir de la fecha del despido y las costas del juicio (Es. 11/12). Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja.

2") Que la Cámara hizo mérito de lo establecido en el fallo plenario NI 207, con arreglo al cual "En caso de resultar inaplicable el art. 5 del decreto 21.304/48 por haberse declarado y consentido su inconstitucionalidad —situación análoga a la del apartado 3? del urt. 6? del decreto 20.268/46— el empleado despedido sin causa justificada durante la vigencia de aquella norma tiene derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios que demostrara haber sufrido. En caso de falta de prueba se estimará la existencia de un daño presunto por el solo incumplimiento contractual". Luego procedió a estimar este daño con respecto a la acto ra, concluyendo, en virtud de las diversas circunstancias que menciona, que resultaba justo reconocerle "una indemnización compensatoria de los sueldos dejados de percibir en el período comprendido entre la fecha de su cesantía y la de la sentencia del Tribunal a quo" (14 de abril de 1959 y 13 de diciembre de 1971, respectivamente). También tuvo en cuenta, al concretar su importe, la desvalorización experimentada por el signo monetario, 3") Que el apelante se agravia del criterio seguido por la Cámara para estimar la indemnización, sosteniendo, en suma, que en materia laboral el perjuicio derivado de una rescisión sín causa del contrato de trabajo no puede ser medido sino en función de la antigúedad del trabajador en el empleo, tal como lo entendió en autos el Tribunal Bancario, y que la solución arbitrada por el a quo se aparta de la doctrina de Fallos: 273:87 e infringe los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional. La queja, empero, no puede prosperar. El tema, en efecto, es de hecho y de derecho común y la sentencia cuenta, al respecto, con fundamentos de esc carácter que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ), los cuales, por lo demás, no han sido refutados en forma concreta por el recurrente. Cabe añadir, asimismo, que la mencionada doctrina de Fallos: 273:87 supone extremos que no concurren en el caso de autos.

4") Que el apelante impugna también lo decidido acerca de la uctualización del resarcimiento, aduciendo que hasta la fecha de vigencia de la ley 20.695 sólo correspondían intereses, ya que lo contrario importa una aplicación retroactiva de dicha ley, violatoria de las garantías previstas en los arts. 14, 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución Nacio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-649

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 649 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com