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Año: 1977, Fallos: 298:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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punitiva en cabeza del ministerio público, se reconoce a la víctima del delito el derecho de intervenir en el proceso penal a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones civiles derivadas de aquél, que ésta puede verse privada de recurrir ante V. E. para la resolución de las cuestiones federales que, de modo definitivo, obsten al progreso de su acción.

Lo que acabo de afirmar coincide con el criterio de Fallos: 268:266 , según el cual "la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como querellante 0 acusado, actor o demandado".

Es obvio que, como se ha expresado más arriba, mientras no se declare inconstitucional la norma que establece límites a la legitimación del recurrente —en el caso artículos 8 y 16 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe-, éste no podrá obtener de la Corte, a través del art. 14 de la ley 48, aquello que la ley procesal le veda.

A mi juicio, la aplicación de dichas reglas al sub lite arroja un resultado coherente: a través de la apelación deducida por el actor civil, el Tribunal no se halla facultado para revisar el sobreseimiento de fs. 268 del principal, que se encuentra, además, firme por falta del recurso del ministerio público, único titular de la acción penal que ha resultado rechazada a través de ese pronunciamiento.

La instancia se ha habilitado, en cambio, para revisar la decisión de la Cámara, de fs. 262/263, en la medida en que ella obsta a la acción civil de la que el apelante es titular.

En efecto, en dicho auto, la Cámara en lo Criminal de Rosario estableció —por remisión a lo resuelto a fs. 117/118— que el actuar del procesado se encontraba simultáneamente amparado por las causas de impunidad legisladas en los incisos 2? y 6? del art. 34 del Código Penal.

Respecto de la concurrencia de la primera, apta por sí sola para fundar la decisión y determinar el sobrescimiento que de ésta se siguió, cualquiera sea el concepto que merezca la resolución adoptada por el a quo, evidente resulta que el actor civil no puede someterlo a la decisión de V. E, pues su naturaleza de mera causa de exclusión de la culpabilidad la hace ineficaz para constituirse en óbice a la procedencia de la indemnización que esa parte puede perseguir.

Por el contrario, y éste es el sentido del dictamen de mi predecesor en el cargo, la declaración de que el homicidio fue realizado en legítima

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:657 
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