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Año: 1977, Fallos: 298:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o BENIGNO ANTONIO MARTINEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos proyios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto, sin que ello signifíque anticipar el sentido final del fallo, la sentencia que revocó el procesamiento y estableció que el autor del homicidio había obrado en legítima defensa (art. 34, ines. 20 y 69, ap.

a), del Código Penal), constituyendo un obsticulo para obtener la indemnización perseguida por la parte damnificada, ya que en el caso dicho fallo no se fundamenta en los hechos comprobados de la causa y prescinde de pmebas acumuladas, cuya valoración puede resultar decisiva para modificar el encuadramiento legal de la acción que dío origen a las actuaciones.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

JJ
Habida cuenta del contenido del memorial obrante a fs. 302/328, esencialmente su capítulo IV, en el que se solicita de V. E. la revisión de lo resuelto a fs. 295 acerca de la procedencia del recurso extraordinario en trámite, estimo útil referirme al punto antes de analizar el fondo —° del asunto.

Así lo pienso, no porque considere posible acceder a dicha solicitud, a lo que se oponen la reiterada doctrina de Fallos: 262:34 ; 266:275 y 277:276 , entre otros, según la cual el recurso de reposición no procede contra las sentencias definitivas de la Corte, y el hecho de encontrarse, a la fecha de presentarse el memorial, vencido el término que fija el art. 239 del Cádigo Procesal; sino porque tanto en ese escrito como en el del actor civil de fs. 297/299, advierto errores sobre la amplitud con que en el aludido pronunciamiento se habilitó la jurisdicción del Tribunal para revisar la resolución impugnada.

En efecto, como se señala en el dictamen de mí predecesor en el cargo, al que V. E. se ha remitido, el derecho a interponer el reurso que prevé el art. 14 de la ley 48 no puede extenderse más allá —mientras no se declare la inconstitucionalidad de la respectiva norma local— de las facultades que la legislación procesal que rige el caso otorga a la parte que lo interponga.

Resulta evidente que esa regla indiscutida no significa en los ordenamientos en que, si bien sólo se admite el ejercicio de la pretensión

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:656 
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