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Año: 1977, Fallos: 298:691 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la interpelación al efecto y toda vez que la sentencia no había fijado plazo para su cumplimiento. Ello no obsta a que se actualice dicho monto, pues en esta materia el derecho a ese reajuste no emana de la mora del deudor sino del principio de justicia en las indemnizáciones expropiatorias.


DICTAMEN DEL PHOCURADON GENERAL
Suprema Corte:

Los agravios concernientes a la actualización de la suma indemnizatoria establecida en la sentencia de fs. 271 suscitan, en mi opinión, cuestión federal bastante para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.

Estimo, en consecuencia, que cabe admitir esta presentación directa.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1977, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Videla del Mazo, José María e/Gobierno Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala en lo Civil y Comercial N° 1 de la Cámara Federal revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar al pedido de reajuste, por depreciación de la moneda, de la suma indemnizatoria cuyo pago al expropiado se había dispuesto por sentencia firme en ese aspecto (fs. 251 y 271 de los autos principales que obran por cuerda y a cuya foliatura se referirán las citas ulteriores). Aquél dedujo recurso extraordinario (fs. 274), cuya denegación (fs. 277) da motivo ua la presente queja.

29) Que es doctrina de esta Corte que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea reparada cumplida y oportunamente (Fallos: 268:112 ; "Fisco Nacional e/Roca de Schróder, Agustina s/expropiación", 22 de junio de 1976, entre otros). Y aplicar tal principio en cuanto a la justa indemnización, requiere, dado el continuo deterioro del signo monetario, que el monto de aquélla se determine por los jueces conforme a los valores vigentes al momento de dictar la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:691 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-691

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