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Año: 1977, Fallos: 298:690 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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emitido opinión o dictamen 0 dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado", no es aplicable a lo resuelto por esta Corte a Fs. 60/61. Ello es así porque las opiniones emitidas por los Jueces del Tribunal en las sentencias, necesarias para dilucidar los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa —Fallos: 270:415 ; 274:86 y los allí citados, entre otros—, 2") Que, para desestimar el incidente de nulidad articulado, basta señalar que en el e o no se desconoce la realidad de lo que esta Corte puso el de relieve en el pronunciamiento de fs.

60/61, es decir, la contradicción manifiesta entre el fundamento y la conclusión del fallo de fs. 54, debida a un error material de copía y confrontación, del que no pueden extraerse las conclusiones a que se llega en dicho escrito, donde tampoco se demuestra que, fuera de las razones allí alegadas, exista motivo para que la actora pueda obtener, en derecho, el reconocimiento de la pensión que pretende.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la recusación con causa y se rechaza el incidente de nulidad artículado a Es. 64/69.

Horacio H, Henena — Avorro R. GanneLLI — AneranDO F. Rossi — Penno J. Frías.


JOSE MARIA VIDELA vrí. MAZO y. NACION ARGENTINA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

El expropíado no debe esperimentar lesión alitna en su patrimonio que no ses reparada cumplida y oportunamente. Aplicar tal principio en cuanto a la fusta indemnización requiere, dado el continuo deterioro del signo monetario, que el monto de aquélla se determine por los jueces conforme a los valores vigentes al momento de dictar la decisión, sín perívicio de su reajuste al ejecutársela y hasta el efectivo pago.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia 9 el a que no admitió el reajuste de la indemnización expropiatoria por considerar que la demora en el pago mo era relevante, al no' haberse constituido en mora al obligado por medio

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:690 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-690

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