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Año: 1977, Fallos: 298:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisión, sin perjuicio de su reajuste al ejecutársela y hasta el efectivo pago (Fallos: 274:418 ; 276:111 ; 279:105 y 116; 281:314 y 354; "Provincia del Chubut c/González, Melecio", 28 de julio del corriente año, entre otros).

37) Que sobre la base de tal doctrina también ha declarado esta Corte que debe descalificarse la sentencia que luego del fallo final de la causa desestima el pedido de la expropiada de actualizar la liquidación hasta el efectivo pago de lo udeudado ("Administración General de Vialidad Nacional e/Cieri, Miguel Angel y otros s/expropiación", 24 de febrero de 1977, entre otros).

4) Que en el caso el Tribunal de Tasaciones fijó como valor del inmueble de que se trata, actualizado hasta la fecha de su pronuncia miento (mayo de 1974), la suma de $ 419.070 (fs. 143), cantidad que el magistrado de primera instancia estableció como monto de la indemnización debida, aspecto que las partes consintieron, y cuyo reajuste no admitió el a quo por considerar que la demora en el pago no era relevante, al no haberse constituido en mora al obligado por medio de la interpelación al efecto y toda vez que la sentencia no había fijado plazo para su cumplimiento.

5) Que tales circunstancias no obstan empero a que se actualice el monto referido, porque en esta materia el derecho a ese reajuste no emana de la mora del deudor sino del antes citado principio de justicia en las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511 del Código Civil), que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y que se cumple sólo cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor econámico de que se lo priva (Fallos: 281:354 , ya cit; "Agros S.A", 7 de octubre de 1976; "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Consorcio Lima 1686/85", 2 de diciembre del mismo año, entre otros).

6") Que en función de tal principio correspondía en el sub judice valorar la incidencia del lapso transcurrido a partir del dictamen del Tribunal de Tusaciones, ya que se trata de una época que resultó crítica en cuanto al deterioro de nuestro signo monetario. Omite por tanto el fallo en recurso la adecuada referencia a un extremo imprescindible para fundar su decisión (doctrina de Fallos: 259:55 y sus citas; 268:186 ; 271:226 ; "Rodríguez Moreno, M.A.P. c/Municipalidad de Buenos Aires", 8 de julio de 1976 y otros), por lo que corresponde atender a los agravios del recurrente en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto, Por ello, y de acuerdo con el dictamen del señnr Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substancia

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:692 
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