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Año: 1977, Fallos: 299:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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julio de 1976 in re "Ministerio de Trabajo e/Rennis" y del 2 de diciembre de 1976 en la cansa C. 466, 1, XVII, "Compañía Azucarera Ingenio Ammalía S.A. s/infracción ley 17.163, sus citas y otras), resulta necesario demostrar que una disposición general del citado código es expresa 0 implicitamente incompatible con el régmen establecido por la ley especial de que se trate, para descartar su cumplimiento en la solución del caso.

Esta demostración se encuentra ausente del fallo apelado, ya que al basarse éste en la ausencia de previsiones referentes al comiso en La ley 19.359, aplica una regla exictamente inversa de la establecida en el citado art. 4, Mirmada así la vigencia de la norma del art, 23 del Código Penal respecto de las infracciones perales por la ley 19359, es necesario amali-° zar si ella es aplicable al caso de autos, Se trata, pues, de determinar si le moneda extranjera secuestrada ha sido "clecto" o "mstramento" de La infracción porque se dictara sentencia condenatoria en esta cansa, Basta, 4 mí juicio, la lectura del ine. b) del art. 19 del decreto 12.647/ 19 —idéntico al correlativo de la ley 19.359— en el que se define la figura a ha que se adecuó la conducta de Cohen, para advertir que no resulta posible "operar en cambios" sín contar con un encaje de divisas apropiado y tal era el destino de los billetes si-vestrados, según las declaraciones del propio procesado a Es. 4 y 7.

Deveo destacar, por último, que V. E. tiene reiteradamente decidido «que una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella y que este eriterío gravita decisivamente, a mí juicio, en favor de la tesis que sestento pues admitir, como se hace en La sentencia apelada, el reintegro de la moneda extranjera involucrada en una operación ilícita que puede importar enormes benoficios cuando his sumas en juego son sabicientes, priva de tado sentido alo dispuesto por el art. 3" de la ley 19359, «que impono topes fijos a La pena peetrmirís aplicable Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a este recurso omtraordínario, declarando que el Fiscal de La Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico debe ser notificado de las resoluciones que ese tnbunal adopte en ejercicio de da jurisdicción apelada «que he confier la ley 19:39 ) a fin de que pueda dicho magistrado interponer contra ellas los recursos que estime pertinentes y dejando sin efecto la sentencia recuurriala es emanido revoce el pyimto 45 de Le resolución de Es 204/211 Muenos Mires 3 de febrero de 1977. Elias P. Cuastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:170 
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