Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "The Diners Club Inc. e/Club Internacional del Disco S.A.C.I. 5/oposición inf. registro de marca".

Considerando:

1) Que la Sala en lo Civil y Comercial N" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, en su pronunciamiento de Is. 412/417, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las marcas de propiedad de la actora Nos. 611.682 y 611.683, acordadas respecto de las clases 6 y 7, confirmándola en lo atinente al rechazo de la oposición deducida por la demandada al registro de las marcas solicitadas por actas 830,085 y 920.084, correspondientes a las clases 18 y 19, y de la nulidad de las marcas 589.416 y 611.898, también con relación « dichas clases.

2") Que contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs, 424/436 que, denegado por el a quo a fs, 441, fue declarado procedente por esta Corte en la queja respectiva (fs, 484), por estimar que en autos había cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48.

37) Que en orden a lo resuelto por el a quo respecto de la anulación de las marcas 611.682 y 611.683, para las clases 6 y 7, el apelante sostiene que el art. 14, inc, 37, de la ley 3975, debe ser interpretado con criterio riguroso cuando se trata de registros ya acordados, debiendo en tales supuestos requerirse la prueba del perjuicio causado por el acto impugnado.

47) Que si bien es cierto que la ausencia de oposición en sede administrativa obliga a ser más estricto en cuanto a la apreciación de los extremos exigibles para declarar la nulidad de una marca a registrada, tal conclusión se vincula en forma primordial con la comparación de las semejanzas que traducen los signos o vocablos constitutivos de las marcas y que dan origen a la cuestión, pero no se extiende a la imposición de recaudos no previstos por la ley, como pretende la apelante cuando sostiene que debe requerirse la prueba de un daño actual causado por el registro marcario.

5) Que ello es así, pues si el uso de la marca resulta facultativo para su titular (art. 7, ley 3975) y los derechos emergentes de su registro pueden ser ejercitados aunque no se la explote (arts. 6, 7 y concordantes,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com