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Año: 1977, Fallos: 299:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley citada), resulta claro que el interés neecsario para sustentar uma petíción de nulidad puede fundarse tanto cn la existencia de un perjuicio cierto y actual como eventual.

6") Que la conclusión expuesta no se altera por el hecho de que el reclamo se hase en un emblema, pues la muestra, -ótulo o emblema que sirven para distinguir establecmientos comerciales son también objeto de protección legal (art. 42), además de que en este supuesto ha de defenderse de modo especial el interés del público consumidor, que también cuenta con el amparo de la ley según lo ha destacado esta Corte en reiteradas oportunidades (Fallos: 255:26 ; 257:45 : 259:282 ; 267:300 , entre otros).

7) Que asimismo se agravia la recurrente de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo, afirmando que en el fallo se han considerado diversos elementos de juicio que debieron descartarse por inobservancia de las formalidades relativas a su admisión, lo cual vulnera st derecho de defensa y autoriza el remedio federal intentado.

$") Que en punto a estas objeciones, especialmente en cuanto al material gráfico que surge del «pediente agregado, la decisión de la Cámara se apoya en argumentos de carácter procesal, ajenos a la instancia del art, 14 de la ley 48, sín que se advierta motivo suficiente que torne admisible la tacha invocada. A lo que cabe agregar, que la circunstancia de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de todo ritualismo, enel caso sólo traduce un principio de interpretación coadvuvante del real fundamento del fallo, que fue la falta de impugnación oportuna del contenido del expediente referido, consideración esta últi mua que, al margen de st acierto 0 error, no aparece desprovista de razonabilidad mí causa lesión al derecho de defensa de la accionante.

Y) Que tampoco las impugaciones que se vinculan con la fuerza probatoria de los restantes elementos de juicio que se analizan por el a que deben tener acogida, pues ellas sólo traducen la discrepancia de la parte con el criterio de selveción y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de La cansa, aspreta que no cubre la doctrina invocada Fallos: 276:61 y 218, 277:144 : 2785:135 ), amén de que no se advierte que La apreciación en conjunto de dichas pruebas desmerezca su eficacia 1 traduzca mima viokución: 1 los prrimenuios de La sane evitica eque invialiden Lay comelemionos de la sontemoia 105 Que en orden al aleames que cabe asigriar a la declaración de amnaluchaeh abi Lay minvcias. La sete vretiene prue eh aleneahas eb mi combraria sobre ha ermeña esencial solos ubrereze vb pam wnpolomacio sa 300 mmparo y

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-166

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