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Año: 1977, Fallos: 299:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEY: Interpretación y aplicación.

La primera fuente de interpretación de Li ley es su letra, y cuando la ley emplea varios téminos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfivos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del imérprete es dar pleno efecto a da voluntad del legislador LEY: Interpretación y aplicación.

El art. 4° del Código Penal quiere significar que a todos los delitos e infracciones tipificados en leyes especiales les son aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, en la medida en que esas leyes no dispongan lo contrario o surja en forma clara la incongruencia de las mismas con el citado libro del referido Código,

COMISO.
Con la aplicación de lo dispuesto por el art, 24 del Código Penal a las infrac» ciones Jegisladas en la ley 19359. no se trata de agravar las sanciones en ésta establecidas con una pena acersoría, en virtud de razonamientos omalógicos para cubrir un vacio legal, sino de remitirse 3 uma norma general cuyas previs siones se estiemden a todas las figuras represivas contempladas por leyes especiales,
DICTAMEN DE, PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

L— Abierta por V. E. la instancia, corresponde ahora analizar cl fondo de las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1 del expediente agregado, En dicha apelación, el Sr. Fiscal de Cámara en lo Penal Económico se agravia de que el a quo no le asigne carácter de parte en el trás de las apelaciones deducidas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9? de la ley 19.359 y, además, por la interpretación efectuada en la sentencia recurrida, según la cual el decomiso establecido por el art. 23 del Código Penal no alcanza a las divisas extranjeras utilizadas en las infracciones que reprime la ya citada ley, IL. — El tratamiento de la primera de esas enestiones es lógicamente prioritario, pues sólo sí a su respecto asiste razón al recurrente se encon trará éste legitimado para tracr la restante a conocimiento de esta Corte, Según los artículos 116 a 115 del Código de Procedimientos en lo Criminal y 116,117, e especial inc 49, y concordantes de La ley 1900

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-168

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