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Año: 1977, Fallos: 299:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con relución a los restantes agravios, el recurso extraordinario no es, en mi parecer, procedente.

En efecto, plantea la recurrente que la ucción de nulidad no puede prosperar por no haberse acreditado los perjuicios que supuestamente ocasiona al peticionante la subsistencia del regístro marcario atacido, En mí opinión tal objeción confunde dos situaciones perfectamente diferenciables, ya que, el requerido para la procedencia de la nulidad no es el perjuicio económico concretamente mensurable que habría de considor DE a electos de una eventual indemnización, sino uno de maturaleza genérica que surge de la confundibilidad de la marca con el nombre comercial.

No debe olvidarse que la legislación que regula este tipo de situa ciones no tiene como único propósito proteger al comerciante o industríal perjudicado sino también a la clientela y al público en general.

Es por ello que, en mí opinión, no corresponde hacer lugar 2 este agravio.

La alegada vulneración de la garantía de defensa por haber considerado el sentenciante pruebas que, según el recurrente debieron desc charse conforme a las normas que rigen el proceso, pienso que tampoco es susceptible de tratamiento en esta instancia pues, al admitir dichas pruebas, el a quo ha resuelto una cuestión de carácter procesal con fundamentos suficientes, a mi parecer, para excluir la procedencia de la tacha de arbitrariedad articulada.

Finalmente, entiendo que corresponde también desestimar el agravio referido a un supuesto desconocimiento del carácter notorio de la marca de la reconvenida, en desmedro de lo dispuesto por el art. 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, porque, con prescindencia de la cuestión relativa a la aplicabilidad directa de dicha norma, surge de su texto que sólo admite la impugnación de marcas que constituyen reproducción, imitación o traducción de marcas notorias, lo cual implica la preexistencia de estas últimas respecto de las primeras, situación que no ha sido debidamente acreditada por el recurrente y que, además al parecer, el a quo ha resuelto en sentido contrarío (ver Es. 415, 3er. párrafo) sin exceder las facultades propias de los jueces de la causa, tal como lo sostuve precedentemente, Por lo expuesto, opino que, con el alcance indicado, corresponde revocar la sentencia recurrida y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 30 de junio de 1977. Elías P.

CGuastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:164 
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