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Año: 1977, Fallos: 299:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excluye pueda aplicarse la previsió:: en examen a hipótesis —como la del caso— ajenas a ese ceñido ámbito.

67) Que el "contralor judicial suficiente" de los actos administrativos de carácter jurisdiccional, a que obliga el principio de la separación de los poderes, no puede determinarse en su alcance, sino que él ha de ser más o menos profundo según las modalidades de cada situación jurídica Fallos: 247:646 ; 267:97 ). A este efecto debe tenerse en cuenta el hecho de tratarse de sanciones de substancia penal (de derecho penal administrativo), cuyo monto no es exiguo y que, por otra parte, no medía norma alguna que límite el recurso del art. 16 de la ley 20.680. Ello conduce a concluir que nada impedía la revisión a novo en sede judicial de actos administrativos como el cuestionado (Fallos: 198:142 ), aun cuando se tratase de multa impuesta en ejercicio del poder de policía (Fallos:

261:36 ; "Córdoba Goma S.A. c/Secretaría de Estado de Comercio y Turismo de la Provincia de Córdoba", 14 de setiembre de 1976).

79) Que sin embargo, no cabe revisar en la instancia. federal, por relerine a una apreciación de extremos de hecho, el juicio que la adecuación de la multa mereció al juez de la causa, principio del que no cabe apartarse habida cuenta que de lo expuesto en el considerando V de su pronunciamiento surge haber ponderado la incidencia socioeconómica de la infracción, en tanto que el haberse referido a los elementos de juicio aportados a fs. 79/133, en orden a lo previsto en los incisos by € de la misma norma, suma otro obstáculo a la descalificación por arbitrariedad que el recurrente demanda.

5) Que aun cuando se trate de la modificación de normas reglamentarias, esta Corte ha admitido que es aplicable el principio del art, 37 del Código Penal, úentro del marco de la ley 20.650, cuando aquéllas trasunten, como en el caso del decreto 29/76, un cambio fundamental en la política económica y en la punibilidad de las transgresiones, por via de una derogación generalizada del sistema reglamentario que implíque dejar sín contenido substancial el régimen de la ley antedicha CMario Cairo SACLAS, 2 de setiembre de 1976 y otros).

$) Que tal no es, empero, la situación que se produjo al dictarse la resolución 141/77 (SEC), por cuanto ella se limitó, dentro de las mismas pautas de la resolución 149/76, a excluir de las obligaciones impuestas por esta última, a ciertas empresas a las que se consideró carentes del poder de decisión para imponer precios enel ámbito de sus operaseno, hundamento que excluye la existencia de una modificación de tondo que pudiese Hevar 4 desineriminar la falta de declaraciones jura

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:364 
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