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Año: 1977, Fallos: 299:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1977.

Vistos los autos: "Chimalau Soc. Anón., Comercial Ind. Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria c/Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 100/102 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, que confirmó la resolución del 25T11-75 de la demandada —según la cual, en virtud de la resolución N° 3265 correspondía efectuar cargo a Chimalau, S.A., por retribuciones abonadas a su personal embarcado en buques pesqueros de altura, con contratos de ajustes mediante retribución "a la parte"— se interpuso recurso extraordinario a fs. 105/115, concedido a fs. 116.

2?) Que en el mismo se sostiene que lo resuelto es arbitrario, por cuanto: a) la resolución recurrida viola los derechos de propiedad e igualdad al ser aplicada retroactivamente pues sólo puede tener efectos a juicio del recurrente, a partir de su fecha y no desde el 1-1-69, en que se sancionó la ley 18.017 ya que esta no revocó, ni expresa ni tácitamente, la resolución del 9 de abril de 1968 según la cual las empresas como la recurrente no debían efectuar aportes; b) se omitió tratar el agravio vinculado con la falta de legitimidad de la demandada para reclamar aportes devengados en cabeza de empleados de actividades "no industriales", 3") Que esta Corte ha declarado, apartándose de precedentes en la matería, que en principio no cabe rever por vía de la apelación del art.

14 de la ley 48 el alcance atribuido, con base en los hechos de la causa, a normas propias del derecho previsional, al estar ellas comprendidas entre las que resultan propias del Código de Trabajo y de Seguridad Social a que se refiere el actual texto del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación", del 20 de mayo de 1976).

49) Que si bien el problema planteado en autos gira en torno a determinar si corresponde 0 no el aporte patronal con destino al pago de usignaciones familiares, respecto del personal contratado con las modalidades a que se hizo referencia, tampoco existen en ello —sin perjuicio del carácter de orden público que revistan las normas aplicables— aspectos que puedan considerarse substraidos de lo que sería propio del mentado Código, toda vez que las facultades que legalmente se atribuyen a los organismos de aplicación del sistema de remuneraciones en el aspecto que se contro

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-40

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