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Año: 1977, Fallos: 299:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProCURADON GENERAL
Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cor firmando por sentencia de fs. 100/102 la Resolución 3269 de la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria de fecha 25 de marzo de 1975, obrante a fs. 40, decidió que la firma recurrente -Chamalau S.A.C.LF. y A— es deudora de contribuciones al fondo de dicho organismo por el período comprendido entre los años 1970 y 1974, a tenor de las normas de la Resolución 3285, incorporada en copia a fs. 37/30.

La accionante se agravia de esta decisión al entender que, en virtud de la resolución de la citada Caja del 9 de abril de 1968, inserta cn copia a fs. 95, se encontraba exenta de la obligación de contribuir al fondo, y que tal exención se mantuvo hasta que se dictaron las Resoluciones 3265 y 3269.

Alega la impugnante, en apoyo de su pretensión, haber adquirido el derecho a que no se le impusiera la obligación debatida; y que, por consiguiente, la aplicación efectuada —que califica de retroactiva— de las ResoIuciones 3285 y 39269 resulta lesiva del derecho de propiedad.

Es de advertir, en contra de lo alegado, que tanto la Caja como el a quo han hecho mérito, decisivamente, de la ley 18.017, cuya constitucionalidad no está en tela de juicio, y la cual, según lo interpreta el sentenciante, modificó a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 1969) las condiciones de las que derivaban las obligaciones de los empleadores con relación a la Caja.

Toda vez que, en los términos enunciados, la uplicación de la precitada ley reviste carácter decisivo para la solución de la controversia, y como quiera que la inteligencia que deba acordarse a las normas del mencionado ordenamiento remite a un tema de derecho común (cf. doctrina sentada in re C. 1031, L. XVI, "Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria e/Duperial S.A.I.C. s/apelación", fallo del 17 de junio de 1976), estimo que la tesitura de la recurrente no puede encontrar acogida por la vía del art. 14 de la ley 48.

La precedente conclusión priva de relación directa con lo decidido en la causa a las garantías constitucionales invocadas, no resultando atendible, según mi parecer, la tacha de arbitrariedad articulada.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 26 de agosto de 1977. Elías P.

CGuastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:39 
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