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Año: 1977, Fallos: 299:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vierte, no confieren a las normas en que basaron sus decisiones el carácter de preceptos de derecho federal —administrativo o de otro orden— que justifiquen su apartamiento del sistema que prevé el citado art. 67, inc, 11, de la Constitución Nacional, aunque pueda dicha actividad de los órganos de aplicación considerarse ejercicio del poder público (sentencia del 16-VI76 in re C, 1031, "Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria e/Duperial, S.A.LC. s/apelación").

57) Que no corresponde apartarse de dicho principio pues lo decidido por el a quo, con fundamento en los efectos que produjo la ley 18,017 —euya constitucionalidad no se cuestionó— respecto de las obligaciones a cargo de los empleadores, remite el examen de disposiciones que integran el sistema de previsión, cuya exégesis compete a los jueces de la causa y que, por no tratarse de normas de índole federal, no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria (doctrina de la sentencia del 9-VIII-77 in re D. 359 "Deniele, Celestina María s/jubilación"), por lo demás, corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada pues no media, en el caso, una decniva carencia de fundamentación que autorice a la Corte a revisar lo resuelto en esa materia, por vía de una doctrina que reiteradamente se ha declarado excepcional (Fallos: 290:95 , sus citas y otros), máxime cuando el tema que suscita el segundo agravio fue introducido tardíamente (ver punto V del dictamen de fs. 97/99).

6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Aporro BR. Ganmeri: — Aneranmoo F. Rossi — Penno J. Frías.

DORA DANA MANSILLA v. LUIS MASTANDREA (suc.)
NULIDAD DE SENTENCIA.
Si vencido el término legal para que los jueces dícten el pronunciamiento la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no coresponde que se suscite con posterioridad el planico de nulidad del fallo a

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-41

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