Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a que aluden los recordados precedentes. Por el contrario, sólo se limita a enunciar —a mero título ejemplificativo— una serie de hipótesis distintas de la que contempla el art. 276 del citado ordenamiento legal.

A ello cabría añadir que el fín querido por el legislador al sancionar las normas en examen pareciera que no ha sido simplemente la actualización de créditos afectados por la desvalorización monetaria (para lo cual hubiere bastado una ley general), sino asegurar el restablecimiento de una apropiada equivalencia de las contraprestaciones mediante la aplicación de los índices de variación considerados adecuados a las particilaridades de la respectiva especie de obligaciones que se estima necesario reglamentar, En tal sentido, se debe tener en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema al admitir —en una demanda por reajuste en un retiro policial— la actualización de los montos por retronctividades adeudadas, oportunidad en la que el Tribunal sostuvo que la solución que en el caso más se conciliaba con el fin de concretar el principio de justicia conmutativa, era la que surgía del mantenimiento de una correspondencia entre los haberes debidos y los de actividad en el momento en que aquéllos fueron satisfechos (conf, sentencia del 4 de noviembre de 1976 in re D. 146, "Del Valle, Adolfo Camilo"), También se agravia el recurrente por entender que el antes citado artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo según texto fijado por la ley 21.297 configura una violación del derecho de propiedad al fijar el reajuste de su crédito laboral de acuerdo con la variación del salario del peón industrial de la Capital Federal y no con la del costo de vida.

Si bien es cierto que el art, 17 de la Constitución Nacional protege hipótesis como la de autos a fín de evitar que se desvalorice la prestación a cargo del deudor moroso (F. 467, "Fernández, Juana Vieytes de (suc.)", sentencia del 23 de setiembre de 1976 y otras), ocurre empero que el monto de la actualización pertinente requiere que se lo determine medíante una correlación de los índices de las estadísticas oficiales con la naturaleza específica del crédito de que se trate y con las circunstancias propias de la causa (cfr. sentencia del 28 de abril de 1977 in re C, 195 J. Originaria "Cía. Electrificadora Argentina de Rodolfo Antonio Iraola").

Ahora bien, el apelante no demuestra en el sub judice, de acuerdo con tales pautas, que la suma que resulta de la aplicación de la ley que cuestiona con más los intereses que manda pagar el a quo no sea la que corresponde a los efectos de preservar el valor original del crédito

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-395

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com