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Año: 1977, Fallos: 299:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que devuelto el expediente y ante la solicitud de los abogados, la Cámara difirió la regulación fundándose en que ésta se debe adecuar al quantum motivo de la liquidación y a su incidencia sobre el patrimonio cesante (situación juridico-procesal a la cual no se había llegado en autos) como asimismo, en la existencia de una unidad socio-económica entre las sociedades condenadas y de un patrimonio único o indivisible para responder por las obligaciones de todos los acreedores.

4) Que los recurrentes tachan de arbitraria la sentencia del a quo por considerar que se ha apartado de lo decidido por la Corte a fs.

11.688/11.676, excediéndose de los límites jurisdiccionales pues su competencia se abrió sólo para fijar el monto de los honorarios. Sostienen que la Cámara confunde costas con gastos del concurso (arts. 57, 97, 101 y 102 de la ley 11.719), no efectúa citas legales lo que priva de sustento a la solución y menoscaba las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio. Lo expuesto reviste —u su juicio— grave interés institucional.

5") Que a fs. 11,676 €) esta Corte expresó: "El Tribunal a quo de berá proceder oportunamente a la regulación definitiva de los homorarios". Dejó, por tanto, a criterio de los jueces de la causa la determinación de la oportunidad en que debían fijarse las retribuciones profesionales, cuestión que por su naturaleza es, sin duda, de derecho común.

Conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, lo decidido es materia ujena a la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo supuestos de arbitrariedad.

6) Que el fallo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de derecho común que, al margen de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial. Por otra parte, la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos cquivocados o que la recurrente estime como tales, según su divergencia con la interpretación asiguada por los jueces a las leyes comunes. Tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa, o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que no se configuran en el sub examine (sentencia del 25 de noviembre de 1976) in re M. 292 "Murendi Bernardino S.

c/Manuel Asencio s/ordinario").

79) Que tampoco sustenta el recurso la omisión de citas legales en el decisorio toda vez que de las propias argumentaciones de la apelante se infiere que son obvias las normas de la ley 11.719 que rigen el

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:392 
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