extensiva la quiebra al grupo Deltec, no consideró comprendidas a las dos empresas a que aluden los recurrentes, éstos no efectuaron ante los jueces de la causa la discriminación de la parte de sus honorarios que correspondería soportar a las empresas alli mencionadas. La tacha de arbitrariedad formulada por no haber practicado el a quo esa regulación parcial, aparece así destituida de fundamento.
En tales condiciones, no hallándose demostrada la relación directa de las cuestiones articuladas con la supuesta violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se aduce, corresponde, en definitiva, desestimar el recurso extraordinario y confirmar la resolución apelada.
Buenos Aires, 12 de abril de 1977, Elías P. Cuastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1977.
Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata S. A. Frigorífica s/quiebra".
Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 11.739/11.741) no hizo lugar al pedido de fs.
11.710 formulado por los Dres. Federico Gabriel Polak y Carlos R. 5.
Alconada Aramburú para que se regularan sus honorarios que en calidad de costas le fueron impuestos a las empresas Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M. en el incidente de impugnación de créditos incoado por el acreedor José R. Zurdo, a quien representaron. Contra esc pronunciamiento los letrados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 11.743/11.752, que desestimado a fs. 11.754 fue declarado formalmente procedente por esta Corte en su anterior composición, a fs. 11,842, 2?) Que, según consta en autos, el juez a fs, 9904 impuso las costas del incidente a los uereedores impugnados y las correspondientes a la convocatoria, por su orden (fs. 10.509). La Cámara revocó lo resuelto por el inferior pues consideró que no correspondía imponer costas (fs.
11.268) y dejó sin efecto la regulación de fs. 10.609 (fs. 11.270). Esta decisión fue invalidada por la Corte a fs. 11.674 vta./11.675, la cual, en ejercicio de las facultades acordadas por el art. 16, 2da. parte, de la ley 48, resolvió que las costas quedaban a cargo de la convocataria y de los acreedores vencidos, debiendo el tribunal a quo proceder oportunamente a la regulación definitiva de los honorarios.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:391
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