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Año: 1977, Fallos: 299:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo, en primer lugar, que no se configuni en el caso un exceso de jurisdicción por parte del tribunal apelado quien, justamente, en su fallo de fs. 11.739, decidió, conforme a lo resuelto por V. E. a fs. 11.675 €), cuál habría de ser el momento oportuno para efectuar la regulación definitiva de los honorarios.

Considero, pues, que lo resucto por el a quo no constituye un apar tamiento de lo decidido antes en la causa por esta Corte, toda vez que establecer la oportunidad para efectuar la regulación aludida es una cuestión de derecho común que la sentencia de fs. 11.673 dejó a criterio de los jueces ordinarios y que, como tal, resulta insusceptible de ser tratada en la instancia del art. 14 de la ley 48.

En tal sentido, V. E. ha dicho que la interpretación de la ley de quiebras no configura cuestión federal que pueda someterse al conocimiento de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, salvo supuestos de excepción ajenos a esta litis (Fallos: 271:257 ), decidida con suficientes fundamentos de derecho común que, al margen de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 274:285 ; 275:132 , 259, 325 y 405; 276:132 ; 277:363 ; 278:166 y 279:387 , entre otros).

No obsta a ello la ausencia de citas legales que se observan en el decisorio ya que, de sus propias argumentaciones, puede inferirse la clara referencia a las normas de la ley de quiebras que rigen el problema y que, por obvias, no requieren declaración expresa (Fallos: 277:310 ), Tampoco se desprende de autos que se discuta una cuestión en la que exista interés institucional comprometido, según afirman los recurrentes en su apelación extraordinaria, toda vez que se trata de un problema exclusivamente patrimonial en el cual se encuentran interesados sólo particulares y que no ofrece, en mi opinión, derivaciones de tal trascendencia. a, Recuerdo también que V. E, tiene establecido en forma reiterada que la doctrina sobre sentencias arbitrarias no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados 0 que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a las leyes comunes, ai es función de la Corte Suprema sustituirlos, en matería que les es propia, por la vía del art. 14 de la ley 48.

Señalo, por último, que no obsta a lo expuesto la argumentación contenida en el segundo párrafo de fs. 16 vta,, puesto que aún en el supuesto que deba entenderse que la sentencia de Y. E. del 49-73 al hacer

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:390 
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