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Año: 1977, Fallos: 299:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMen pes Procunanon GENERAL Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen con motivo del recurso extraordinario interpuesto por el actor a Es, 132/46 contra el fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario —Sala Primera— que revocó parcial mente el de primera instancia y dispuso que el cálculo de la desvalorización monetaria correspondiente al crédito por el que prosperó la demanda se efectuase de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley 21.297 al régimen de contrato de trabajo, debiendo pagar la parte actora el interés común bancario desde la fecha en que cada rubro fue adeudado, hasta la de interposición de la demanda, y del 60 del mismo de ahí en más, Plantea el recurrente, en primer término, la inconstitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. según decreto NY 390/ 76) en cuanto establece que los créditos laborales deben ser actualizados teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal.

Sostiene que dicha norma resultaría violatoria de la igualdad ante la ley garantida por el art. 16 de la Constitución Nacional, en cuanto colocaría a los trabajadores en franca desventaja con respecto a los beneficiarios de otros regimenes legales que prevén la aplicación de indices más «cordes con el real deterioro experimentado por el signo monetario, sicinpre superior —según afirma— a los incrementos salariales, Como consecuencia de ello, también estimó que se habrían conculcado el principio de retribución justa, el carácter protectorio de la legislación laboral y el derecho de propiedad, consagrados por los artículos 14 bis y 17 de la Carta Magna, Debo señalar, ante todo, que conforme lo ha declarado reiteradamente V. E. la garantía de la igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sca arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (cfr, sentencia del 19 de junio de 1976 in re R. 55, Ramirez, Simeón M. y otros", y sus citas).

Partiendo de tal doctrina, es mi parecer que el escrito de fs. 132/146 carece de la debida fundamentación pues no demuestra en qué medida se habría configurado en el sub lite alguno de los supuestos de excepción

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:394 
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