Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

riedad que también se invoca ya que, en definitiva, remiten al análisis de una cuestión opinable en orden a la conducta que cabe exigirle al personal dependiente. No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por un empleado a raíz de su declaración de prescindibilidad en los términos de los arts. lo, 37 y 69, inc. 67 de la ley 21.274.

AVOCACION.
El pedido de avocación sólo procedo en supuestos de estricta excepción y de manifiesta extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria o cuando razones de superintendencia general lo hagan conveniente,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario de-fs. 51/60, interpuesto contra sanciones aplicadas por la Cámara Nacional de Apclaciones del Trabajo, han de distinguirse dos situaciones: la del cmpleado judicial y la de su letrado patrocinante. Con referencia a la primera, diré que, atenta la reiterada doctrina de la Corte según la cual, en cuestiones de superintendencia y como principio, es improcedente la vía del art. 14 de la ley 48 (cfr. Fallos: 281:271 y sus citas, entre otros), la presente queja, deducida con motivo de la denegatoria de fs. 61 del principal, debe desestimarse.

En lo relativo a la segunda, pienso que los agravios del letrado patrocinante, cuanto pretenden atacar la resolución recurrida, tampoco son susceptibles de revisión por la vía intentada toda vez que, según ha declarado V. E., aun cuando medic invocación de garantías constitucionales o se alegue arbitrariedad de las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias, en la medida en que las leyes pertinentes habilitan a los jueces para imponerlas —como acontece en el caso—, no procede su revisión en la instancia extraordinaria (cfr. causa F. 232, L. XVIL, "Fisco Nacional c/N. N. y/o Varela, Juan Pedro", sentencia del 24 de agosto de 1976, y sus citas, entre otras).

Considero, así, que corresponde descstimar la queja deducida con motivo de la misma denegatoria. - .

Por último, en lo atinente al pedido de avocación, opino que, por su naturaleza, es meteria librada a la apreciación de Vuestra Excelencia.

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1977. Elías P. Guastavino.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-55

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com