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Año: 1977, Fallos: 299:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ou FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

No es constitucionalmente objetable una norma que —como la ley 21.342deroga los beneficios circunstanciales acordados por leyes de emergencia, que no existen sino en la medida en que la ley los otorga y son susceptibles de limitación o cesación por vía legal y con miras a restaurer el derecho común.

DERECHOS ADQUIRIDOS.
SI la apelante no había ejercitado el derecho que le acordaba el art. 13 de la ley 20.625 durante la vigencia de ésta, no puede decirse que la aplicación de la mueva ley haya desconocido un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, afectando la garantía constitucional de la propiedad, — DICTAMEN DEL PROCUBADOR GENERAL Suprema Corte: Vienen estos autos a dictamen con motivo del recurso extraordinario interpuesto a fs. 149/152 contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial —Sala IN que dispuso se:cumpla la orden de lanzamiento contenida en el pronunciamiento do primera instancia de fs. 75/76 a fin de dilucidar la cuestión que, por vía de apelación, se sometía a su juzgamiento.

Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que el hecho de encontrarse recurrida ante él, el fallo de fs. 119/120 en cuanto decidía la procedencia de la multa del artículo 13 de la ley 20.625, era tudicativo de que no existía sentencia firme correspondiendo, de acuerdo con el artículo 30 de la ley 21.342, aplicar las pertinentes disposiciones de este nuevo ordenamiento jurídico a fin de dilucidar la cuestión que, por vía de apelación, se sometía a su juzgamiento.

A mi modo de ver, los agravios expuestos por el apelante en el escrito de interposición no son susceptibles de examen en la instancia extraordinaria según reiterada doctrina de V. E., pues versan sobre discrepancias con la valoración de los hechos de la causa y con la hermenéutica y aplicación intertemporal de normas de derecho común que rigen las locaciones urbanas, efectuadas por el tribunal a quo.

Por lo demás, guarda relación con el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual no es constitucionalmente objetable una norma que deroga los beneficios circunstanciales otorgados por leyes de emergencia que no existen sino en la medida en que la ley los otorgue ETE .íto—L—];—]—— AS] 2 2Y.Y2Á.> —

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-50

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