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Año: 1977, Fallos: 299:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que son susceptibles de limitación o cesación por vía legal y con miras a restaurar el derecho común (Fallos: 250:816 , considerando 39, 273:227 ; y otros). ..

En tales condiciones, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo decidido, conceptúo que el remedio federal intentado cs improcedente. Buenos Aires, 4 de agosto de 1977. Elías P. Cuastavino. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1977.

Vístos los autos: "Cazenave de Olinhaus, María A. c/Chialva de Pescuma, Ana s/consignación", Considerando:

19) Que, consentida la sentencia de fs. 75/76 que hizo lugar a la acción de desalojo por falta de pago, la actora, a fin de solicitar el Janzamiento, practicó liquidación que fue impugnada en cuanto incluía el 30 de lo adeudado en concepto de la multa prevista en el art. 13 de la ley 20.695, cuestión que, desestimada por el juez de primera instancia, motivó la apelación de la demandada. .

29) Que a fs. 145/146 la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal consideró innecesario pronunciarse sobre lo planteado atento la derogación del beneficio establecido el art. 13, ap. 4, de la ley 20.625 por la 21.342, que aplicó de oficio por no mediar "sentencia firme sobre la cucstión de que se trata".

3?) Que contra ese pronunciamento la locataria interpuso recurso extraordinario a fs. 149/152, que fue concedido a fs. 153. Ataca la aplicación de la ley 21.342 en razón de.que desconocerla su derecho a paralizar el desalojo pagando el monto de la liquidación (art. 13, ap. 4, ley 20.625). Y sería contraria a lo dispuesto por sentencia firme y a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

49) Que esta Corte tiene establecido que lo atinente a la aplicación intertemporal de las leyes que rigen las locaciones urbanas, la derogación o vigencia y la interpretación de las normas contenidas en ellas no dan lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:373 ); y ha declarado, asimismo, que no es constitucionalmente objetable una norma que O .LLLLE»z . - . o

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-51

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