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Año: 1977, Fallos: 299:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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58 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto García en la causa García, Carlos Alberto s/legajo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por un empleado del fucro y de su letrado respecto de la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al primero y lo declaró prescindible, de conformidad con los términos de los artículos 1, 3 y 6, inc. 67, de la ley 21-274, aplicando al segundo una multa de doscientos pesos, ambos interesados interpusieron recurso extraordinario a fs. 51/00, el cual fue denegado por el a quo a fs. 61 y da motivo a esta presentación directa.

2?) Que en orden a la sanción aplicada al empleado, los agravios del apelante resultan ajenos a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48. Ello así, pues las resoluciones adoptadas por los tribunales provinciales o nacionales respecto de sus agentes, en ejercicio de la superintendencia que les es propia, no constituyen cuestión que justifique la apertura del remedio federal (Fallos: 272:33 y 257; causa D. 229, XVII, "Del Barrio, Juan José s/sumario", fallada con fecha 30 de agosto del corriente año). , 3?) Que, por lo demás, los términos en que se expide cl tribunal no autorizan la tacha de arbitrariedad que también sustenta el recurso intentado, habida cuenta que, en definitiva, remiten al análisis de una cuestión opinable en orden a la conducta que cabe exigirle al personal dependiente. A lo que cabe agregar que las omisiones o irregularidades que se atribuyen en la sustanciación del sumario no aparecen como decisivas para alterar el hecho determinante de sanción impuesta al empleado.

49) Que cn lo atinente a la declaración de prescindibilidad, estima esta Corte que el a quo ha hecho uso de las atribuciones conferidas a ese respecto por la ley 21.274, sin que las razones expuestas por el recurrente autoricen el recurso aludido, que no resulta la vía idónea para revisar decisiones de csta naturaleza. Tampoco aparece admisible el pedido de avocación que se solicita, pues este medio sólo proccde en supuestos LL Luhue Zo» ———

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:56 
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